La presente proceso de cumplimiento se inicia con la demanda presentada por Elena Towsend y otros con la finalidad de que los funcionarios emplazados cumplan con señalado en el articulo 14° del inciso 6) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto dicha norma reconoce el derecho a la indemnización a personas indultadas tras la comisión de un error judicial.
La presente demanda tiene como
fundamento la Ley N° 655, Ley que crea la Comisión encargada de propone al Presidente de la República la concesión de indultos a personas inocentes
condenadas por delitos de terrorismo y traicción a la patria. Posteriormente a la mencionada ley, el
Congreso de la Respública aprueba la Ley N° 26994, ley que otorga beneficios complementarios en
el caso de indulto y derecho de gracia concedido conforme a la Ley N° 26655.
Es importante anotar que la presente demanda de cumplimiento fue declara improcedente en su primera instancia por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, argumentando que no se había cumplido con el egotamiento de la vía previa, por cuanto no se había se había remitido carta notarial a la Ministra de Justicia, además que el emplazamiento al Presidente de la Republica solo fue verificado por algunos de los demandantes. La presente sentencia confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especilizada en Derecho Público, quién señala que la presente causa merece debatirse cada caso particular y concreto por le caracter personal de los beneficios concedidos, siendo necesario el agotomiento de la vía administrativa.
Para acreditar el cumplimiento de la vía previa señalada en el articulo 5º de la Ley Nº 2630. y de esta manera la procedibilidad de la presente demanda, el Tribunal Constitucional realiza un analisis formal, señalando que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, por cuanto el emplazamiento de cierta cantidad de demandantes al Presidente deviene en suficiente, siendo que es el reponsable de hacer cumplir las disposiciones legales.
Entrando al fondo del asunto, el Tribunal
Constitucional comienza su argumentación afirmando una vez más que los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado peruano, conforme al articulo 55º de nuestra Cosntitución, son plenamente aplicables en vía jurisdiccional ordinaria o especializada, por lo que articulo 14º inciso 6) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos es de aplicación inmediata a
nuestra relidad.
"Que en lo que respecta al primer extremo, es
un hecho inobjetable para este Tribunal que cuando nuestra Constitución
Política del Estado reconoce en su artículo 55° que “Los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y el Artículo 200°
inciso 4) consigna entre las diversas normas con jerarquía legal, a los
tratados (sin distinción alguna), no cabe sino admitir que los mismos tienen
valor normativo indiscutible y en consecuencia son plenamente aplicables por
los jueces y tribunales peruanos. Bajo dicha perspectiva y habiendo sido
aprobado por nuestro país el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos mediante Decreto Ley N.° 22128 y posteriormente ratificado mediante
instrumento de adhesión del doce de abril de mil novecientos setenta y ocho
(incluso ratificado nuevamente mediante la Disposición General y Transitoria
Décimo Sexta de la Constitución Política de 1979, al igual que a su respectivo
Protocolo Facultativo) es un hecho que el citado instrumento supranacional
forma parte integrante del sistema jurídico peruano, siendo plenamente
aplicable en vía jurisdiccional ordinaria o especializada."
Asimismo, nuestro Tribunal ratifica la legitimidad de invocar el articulo 14º inc. 6) del Pacto de Derechos Civiles y Politicos, aun cuando el derecho de indemnización frente a errores judiciales se encuentra prescrito en el articulo139º de nuestra Constitución Política, por cuanto el contenido de esencial de cada derecho fundamental debe interpretarese conforme al ordemaniento internacional, tal como señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución.
"Que en tal sentido y si los
demandantes de la presenta causa, han optado por la invocación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y no por la Constitución Política
del Estado, no sólo es porque el primero de los citados cuerpos normativos sea,
más explícito en el tema indemnizatorio, sino porque en último término, el
contenido esencial de cada derecho fundamental (y la indemnización lo es, en
las circunstancias descritas) debe interpretarse de conformidad con los
dispositivos internacionales relativos a derechos humanos, tal y como lo
establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución,
cuyo texto precisamente contempla que “Las normas relativas a los derechos y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas"
Dejando sentado que el articulo 14º inc. 6 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos brinda de mayor contenido al articulo 139º inciso 7) de nuestra constitución Política, además de resultar plenamente vigente y exigible en nuestro ordemiento jurídico, siendo aplicable en vía jurisdiccional ordinaria o especializada. Corresponde señalar los fundamentos jurídicos esgrimidos por nuestro Tribunal Constitucional para declarar fundado la Accion de Cumplimiento presentados por los demandantes, y de esta manera dejar sentado precedente que servirá como fundamento para futuras sentecias.
El Tribunal Constitucional argumenta que el indulto otorgado a los demandantes por la Ley Nª 26555 tiene como lógica consecuenncia el derecho a una indemnización, enfatizando el caracter especial del presente indulto, por cuanto corresponde a casos en los que se ha condenado a una persona inocente o respecto de quién se le presume como tal.
El Tribunal Cosntitucinal basa su argumentación en los documentos que prueban la finalidad de los indultos otorgados por la Ley 26655, tales como el mismo texto de la ley, múltiples Resoluciones Supremas que otrogan indultos a los demandantes o personas en similar condición, de la exposición de motivos correspondientes a los proyecto ley (Proyecto Nª 1528/CR delñ Congreista Carlos Chipoco y Proyecto Nº 1531/96-CR proveniente del Poder Ejecutivo), asi como el Dictamen de la Comisión de Derechos humanos y Pacificación del Congreso de la República.
Fiannalmente, y después de haber señalado que los demandantes tiene el derecho que invocan, el Tribunal declara que no todas las indemnizaciones de los demandantes han de presumirse en los mismos terminos o alcances, dando a relucir de esta manera el carácter personalisimo de las demandas indemnizatorias.
El Tribunal Constitucional argumenta que el indulto otorgado a los demandantes por la Ley Nª 26555 tiene como lógica consecuenncia el derecho a una indemnización, enfatizando el caracter especial del presente indulto, por cuanto corresponde a casos en los que se ha condenado a una persona inocente o respecto de quién se le presume como tal.
"(...)que la medida aplicada respecto de los demandantes
es justamente la anteriormente enunciada, pues no se trata de un indulto común
o general, que como lo define la doctrina, es un beneficio que supone la
condonación de la pena respecto de quien efectivamente ha cometido un delito y
por tal motivo ha sido sancionado, sino de un tipo sui generis de beneficio,
procedente exclusivamente respecto de los casos en que se ha condenado a una
persona inocente o respecto de quien se le presume como tal."
El Tribunal Cosntitucinal basa su argumentación en los documentos que prueban la finalidad de los indultos otorgados por la Ley 26655, tales como el mismo texto de la ley, múltiples Resoluciones Supremas que otrogan indultos a los demandantes o personas en similar condición, de la exposición de motivos correspondientes a los proyecto ley (Proyecto Nª 1528/CR delñ Congreista Carlos Chipoco y Proyecto Nº 1531/96-CR proveniente del Poder Ejecutivo), asi como el Dictamen de la Comisión de Derechos humanos y Pacificación del Congreso de la República.
Fiannalmente, y después de haber señalado que los demandantes tiene el derecho que invocan, el Tribunal declara que no todas las indemnizaciones de los demandantes han de presumirse en los mismos terminos o alcances, dando a relucir de esta manera el carácter personalisimo de las demandas indemnizatorias.
"Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a
la indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente
causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el
carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados
a resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que
precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron
objeto."